• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 4493/2016
  • Fecha: 04/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que, tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, en este caso respecto de vicio formal consistente en la falta de informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (CAGL). Pues bien, teniendo en cuenta que dicho CAGL se crea en el ámbito de la autonomía local por la Ley 5/2010 de 11 de junio, es evidente la necesidad de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma, a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local, pues ninguna duda cabe de la afectación por los planes impugnados de las competencias locales, no ya solo en relación con la materia de ordenación urbanística, sino con otras muy variadas en las que se describen las medidas y Administración responsable, figurando en numerosos supuestos específicamente los Ayuntamientos. Y como quiera que el propio legislador autonómico ha mostrado una voluntad concreta de encauzar a través del CAGL las relaciones entre ambas administraciones -autonómica y local-, ello pone de manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicaba la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14) -en este caso en relación con la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social-, determina la nulidad de la disposición general impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 1707/2016
  • Fecha: 04/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS, conforme a reiterada jurisprudencia que declara que el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal, concluye que en el presente caso la mercantil ahora recurrente -como adjudicataria del contrato de recogida selectiva de aceites vegetales usados- tenía un interés legítimo en el recurso contencioso administrativo que declaró la nulidad de preceptos de la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, siendo así que dicha mercantil era perfectamente identificable y localizable, y sin embargo, no tuvo conocimiento procesal de la tramitación del recurso ante el TSJ de Andalucía. Ello determina la estimación del recurso de casación, ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda para que con entrega del expediente administrativo se otorgue a la mercantil recurrente el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda, y verificado el cumplimiento de ese trámite, se prosiga la tramitación del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 3183/2016
  • Fecha: 01/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siendo objeto de impugnación en la instancia el acuerdo de la asamblea vecinal que aprobó las normas del procedimiento de adjudicación de los roturos pertenecientes al mencionado Concejo, considera el TS que, a pesar de no ser de aplicación por razones temporales la LJCA según la redacción de la LO 7/2015, procede rechazar la alegación de carencia manifiesta de interés casacional formulada por la parte recurrida, porque no puede negarse que la cuestión suscitada -la sujeción al procedimiento de aprobación de las Ordenanzas locales establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985 por las entidades locales en régimen de Concejo abierto- tiene suficiente alcance general. Se recuerda que el Concejo constituye una forma de gobierno municipal e inframunicipal donde la Asamblea vecinal hace las veces de pleno del ayuntamiento, como expresión de un sistema de democracia participativa directa. Y en este ámbito de participación, el trámite de información pública en la elaboración de disposiciones normativas se viene considerando esencial por la jurisprudencia. Este principio democrático resulta afectado y desconocido si se omiten los requisitos esenciales del procedimiento, como es el caso, en el que la Asamblea Vecinal procedió directamente a la aprobación definitiva de una disposición normativa, con total omisión del procedimiento establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6525/2018
  • Fecha: 03/06/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para la Sala Tercera del Tribunal Supremo resulta de interés casacional objetivo plantear, al igual que en los recursos de casación números 5935/2018 y 5834/2018 (ambos admitidos a trámite mediante sendos autos de la Sala de 29 de abril de 2019) si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se considera infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis: el Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalidad Valenciana. Y, en concreto, si es necesaria la traducción a aquellas comunidades autónomas que comparten el mismo sistema lingüístico (esto es, Cataluña e Islas Baleares). Concurre el supuesto de interés casacional alegado -el artículo 88.3.c) LJCA- al haberse declarado la nulidad, bien que parcial, de la expresada disposición general, considerando la Sala Tercera que la anulación de la misma reviste la suficiente trascendencia, al versar sobre los derechos linguísticos de los ciudadanos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 260/2018
  • Fecha: 10/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las causas de nulidad radical deben interpretarse de manera restrictiva; y la dicción literal de la letra f del art. 47 de la ley 39/2015, cuando habla de adquirir facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no deja dudas a que se refiere a que, en este caso el adjudicatario de la concesión, carezca de los requisitos esenciales para la adquisición (capacidad de obrar, solvencia económica, financiera...), interpretación que se refuerza con la lectura del artículo 62, b) del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La cuestión subyacente, la situación jurídica que se crea con motivo del otorgamiento de una concesión demanial y la norma bajo la que debe regirse temporalmente, son cuestiones que pudieron y debieron plantearse en vía de recurso ordinario y totalmente ajenas a la vía de nulidad de pleno derecho que se ha utilizado por la recurrente. La ley no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", carencia de fundamento manifiesta que puede y debe ser apreciada en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 4431/2016
  • Fecha: 08/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, en este caso respecto de vicio formal consistente en la falta de informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (CAGL). Teniendo en cuenta que dicho CAGL se crea en el ámbito de la autonomía local por la Ley 5/2010 de 11 de junio, es evidente la necesidad de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma, a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local, pues ninguna duda cabe de la afectación por los planes impugnados de las competencias locales, no ya solo en relación con la materia de ordenación urbanística. Y como quiera que el propio legislador autonómico ha mostrado una voluntad concreta de encauzar a través del CAGL las relaciones entre ambas administraciones -autonómica y local-, ello pone de manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicaba la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14) -en este caso en relación con el la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social-, determina la nulidad de la disposición general impugnada. La aprobación del RD impugnado por el Gobierno en funciones se encuentra en el ámbito del despacho ordinario de asuntos ya previsto legalmente en la revisión del planeamiento hidrológico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 4495/2016
  • Fecha: 25/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, en este caso respecto de vicio formal consistente en la falta de informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (CAGL). Pues bien, teniendo en cuenta que dicho CAGL se crea en el ámbito de la autonomía local por la Ley 5/2010 de 11 de junio, es evidente la necesidad de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma, a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local, pues ninguna duda cabe de la afectación por los planes impugnados de las competencias locales, no ya solo en relación con la materia de ordenación urbanística, sino con otras muy variadas en las que se describen las medidas y Administración responsable, figurando en numerosos supuestos específicamente los Ayuntamientos. Y como quiera que el propio legislador autonómico ha mostrado una voluntad concreta de encauzar a través del CAGL las relaciones entre ambas administraciones -autonómica y local-, ello pone de manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicaba la STS de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14) -en este caso en relación con el la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social-, determina la nulidad de la disposición general impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4435/2017
  • Fecha: 22/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense de 2 de mayo de 2013, por el que se denegaba la licencia de obra para proyecto básico y de ejecución de cinco viviendas unifamiliares. Señala la Sala que tratándose de una solicitud de licencia presentada al amparo del PXOM de Ourense 2003, para considerar que la misma ha sido estimada por silencio administrativo habría que examinar el ajuste de dicha licencia a dicho planeamiento, que es lo que alega la parte apelante. Lo que sucede es que dicha disposición ha sido anulada judicialmente y el vicio de nulidad radical tiene una eficacia ex tunc. Esta proyección temporal del vicio de nulidad se modula, en el sentido de no impedir que subsistan los actos firmes anteriores que se hubieran dictado al amparo de la norma anulada con posterioridad, pero en este caso no puede apreciarse la existencia de ese acto firme, porque falta el primer presupuesto necesario para considerar obtenida la licencia por silencio administrativo positivo, pues sería una licencia "contra legem", porque su amparo era un plan general nulo, lo que determina que esa solicitud de licencia fuera contraria a la legislación urbanística, por derivación de la nulidad del propio plan a cuyo amparo se formuló la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 4351/2016
  • Fecha: 11/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS anula varios preceptos del Plan Hidrológico del Tajo (PHT) en cuanto supone el incumplimiento de la obligación de la Administración de establecer en dicho PHT un régimen de caudales ecológicos completo con carácter vinculante para el horizonte temporal del Plan (2015-2021) en las condiciones legalmente establecidas. En este sentido, lo que exige el art. 40 del TRLA es el establecimiento de un "caudal ecológico" y no de un "caudal ecológico mínimo" afectante a una mínima parte de las masas de agua superficial, cuando dicho concepto ha de extenderse a todas las masas de aguas superficiales. Por otra parte, la revisión del régimen de caudales mínimos fijados en el PHT no puede llevarse a cabo sin tomar en consideración el resto de elementos del plan hidrológico y las afecciones que produciría en los usos existentes y sin someterse al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento para su revisión. Las demás pretensiones de la demanda se rechazan: en la menoria del PHT se contiene una valoración de los usos recreativos y los criterios de prioridad respecto de otros usos asimilables; se establece el nivel mínimo trasvasable y la curva de excepcionalidad hidrológica, cuya modificación corresponde valorar al legislador. No procede la impugnación indirecta del RD 773/14 (arts. 26 y 27 LJCA) pues el PHT no constituye un acto de aplicación del mismo, pues dicho PHT tiene naturaleza normativa y, por tanto, se rige por los principios de jerarquía normativa y competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
  • Nº Recurso: 2325/2016
  • Fecha: 05/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La estimación del recurso de casación apreciando la incongruencia de la sentencia, conlleva la declaración de nulidad de la ordenanza municipal objeto de impugnación jurisdiccional si bien nada cabría objetar a la competencia del Ayuntamiento para regular desde una perspectiva urbanística y ambiental una actividad que sin discusión merece el calificativo de lícita, si cabe cuestionar esa competencia cuando esa actividad no siempre y sí solo bajo determinadas condiciones puede considerarse atípica desde la óptica del derecho penal, pues en este caso la competencia material está reservada al Estado. Más concretamente, la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis. A este respecto, se recuerda que la STC 144/2017 declaró inconstitucional la Ley Foral 24/2014, reguladora de los colectivos usuarios de cannabis en Navarra, cuyo objeto era establecer las normas generales para la constitución, organización y funcionamiento de los clubs de personas consumidoras de cannabis y ello por invadir la competencia exclusiva estatal en materia penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.